Artículos de opinión
Edad y responsabilidad
La responsabilidad extracontractual comienza desde los siete años, art. 2319 del Código Civil de Chile o también conocido como Código de Bello. Por esto Josserand decía que hasta un niño de siete años sabe que romper los vidrios del vecino es malo, coincide también con la edad para poseer bienes muebles. Sucede que si no tiene patrimonio propio, por ejemplo una herencia que le dejó un tío o un abuelo, responden los padres. Además los padres responden por los daños que surjan de los hábitos viciosos que hayan dejado crecer en sus hijos. La razón de esto es que a esa edad, siente años, las personas dejan de ser infantes. Porque se ha entendido tradicionalmente, con mejor criterio que hoy en día, que a esa edad ya existe conciencia moral del bien y del mal. Sin importar distinción de sexo, el que tiene importancia posteriormente para determinar la edad en que el menor adquiere capacidad relativa, el menor adulto puede actuar representado o autorizado por sus padres o por sus apoderados o tutores, eso comienza a los 12 años en las mujeres y 14 años en los hombres, coincidiendo con la edad núbil promedio en uno y otro sexo, la capacidad para engendrar o concebir hijos respectivamente, pasando los seres humanos después de aquello a ser adultos -por eso son menores adultos, hasta completar la mayoría de edad a los 18 años- La edad de 16 años tiene importancia para contraer matrimonio alejándose la legislación actual del criterio iusnaturalista en que se basó el Derecho Canónico-Romano, sin distinción de sexo en la actualidad. Anterior a la actual ley de matrimonio civil, se seguía por el criterio de menor adulto, distinguiendo entre hombre y mujer, 14 y 12 años respectivamente. También tiene importancia la edad de 16 años para la responsabilidad penal adolescente, distinguiendo entre 14 a 16 y de 16 a 18 años, en el primer tramo etario el menor no tiene responsabilidad o capacidad penal a menos que el Juez de Familia (en sustición del antiguo Juez de Menores) determine que actuó con suficiente dicernimiento y por consiguiente tiene responsabilidad penal; por el contrario, en segundo tramo etario de que hablamos, esto es, entre 16 y 18 años, la regla se invierte, teniendo el menor responsabilidad penal a menos que se declare que no actúo con suficiente disernimiento, en cuyo caso no tiene responsabilidad penal, pero si responsabilidad extracontractual o aquiliana, la que comienza a los siete años como ya fue dicho. La capacidad plena civil, y por consiguiente también la responsabilidad civil, contractual y extracontractual, se adquiere con la mayoría de edad, pudiendo ser capaces de celebrar actos y contratos y responder de los mismos apartir de los 18 años, la que antes se fijó a los 21 y mucho antes a los 25 años.